Sancionada: Febrero 28 de
2008
Promulgada de Hecho: Marzo
25 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
FINALIDAD
ARTICULO 1º —
El objeto de esta ley es el reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando
como pieza clave de toda la acción, de los nuevos criterios de gestión y de
rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que se fijan.
TITULO II
LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
ADMINISTRACION
ARTICULO 2º —
Créase, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO
con sujeción al régimen establecido por la Ley
Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 y modificatorias
que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá a su cargo
la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya
en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación
de trenes.
ARTICULO 3º — La
ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, tendrá
las siguientes funciones y competencias:
- a) La administración
de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento
de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por
cualquier causa finalice la concesión, o se resuelva desafectar de la explotación
bienes muebles o inmuebles.
Asimismo, administrará
el patrimonio ferroviario que se encuentre en jurisdicción del ORGANISMO NACIONAL
DE ADMINISTRACION DE BIENES el que se transferirá a la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, en el plazo y bajo el procedimiento que
el PODER EJECUTIVO establezca a tales fines.
- b) La confección y aprobación
de proyectos de infraestructuras ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria,
su construcción, rehabilitación y mantenimiento que se lleven a cabo por sus
propios recursos, de terceros, o asociada a terceros y con arreglo a lo que
determine el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
- c) El control e inspección
de la infraestructura ferroviaria que administre y de la circulación ferroviaria
que se produzca en la misma.
- d) La explotación de
los bienes de titularidad del Estado nacional que formen parte de la infraestructura
ferroviaria cuya gestión se le encomiende o transfiera.
- e) La cooperación con
los organismos que en otros Estados administren las infraestructuras ferroviarias,
para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de
una red.
- f) La definición de la
red nacional primaria y secundaria y de las explotaciones colaterales, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso a) de esta ley.
- g) La percepción de cánones
por utilización de infraestructura ferroviaria, y en su caso, por la prestación
de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
- h) La confección de un
registro unificado y actualizado del material rodante ferroviario.
- i) La conformación de
su estructura organizativa, la selección de su personal con un criterio de
excelencia y la capacitación del mismo.
- j) La emisión de órdenes
de emergencia dirigidas a las empresas ferroviarias, disponiendo medidas de
aplicación inmediata, incluso de ser necesario la interrupción de las operaciones
ferroviarias.
- k) La dirección y/o encomienda
de investigaciones técnicas sobre materias relativas a la seguridad del transporte
ferroviario, la confección de boletines técnicos informativos y el dictado
de la normativa general de procedimientos a seguir en caso de accidentes.
- l) Cualquier otra que
haga al cumplimiento de sus cometidos.
ARTICULO 4º — Para
el cumplimiento de sus funciones, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición
previstos en la legislación civil y comercial.
ARTICULO 5º — En
el ejercicio de sus funciones, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO deberá tener en cuenta la garantía del interés público,
la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y
la eficacia global del sistema ferroviario. Asimismo, adoptará los procedimientos
pertinentes que aseguren la transparencia de su gestión.
ARTICULO 6º — Los
recursos de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL
ESTADO estarán integrados por:
- a) La percepción de cánones
y/o alquileres.
- b) Los recursos financieros
procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado
en las respectivas leyes de Presupuesto.
- c) Los recursos provenientes
del impuesto creado por el artículo 1º de la Ley
Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes
de Presupuesto.
- d) Los legados y donaciones
que se concedan a su favor.
- e) Los productos, rentas
e incrementos de su patrimonio.
- f) Los productos y rentas
derivados de su participación en otras entidades.
- g) Los activos y créditos,
saldos a favor provenientes de tributos nacionales, provinciales y municipales,
bienes muebles, inmuebles, marcas, registros, patentes y demás bienes inmateriales
cuya titularidad ostenta el ESTADO NACIONAL y los que hayan sido cedidos y/o
transferidos a los concesionarios y de todos aquellos que se encontraren afectados
al uso en sus unidades productivas ferroviarias a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, y que pasarán a formar parte del capital de esta Sociedad del
Estado.
- h) Cualquier otro recurso
que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier
otro procedimiento legalmente establecido.
TITULO III
TRANSPORTE FERROVIARIO
OPERACION
ARTICULO 7º — Créase
la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO con sujeción
al régimen establecido por la Ley
Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley
Nº 19.550 y modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de su
Estatuto, la que tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte
ferroviario tanto de cargas como de pasajeros, en todas sus formas, que le sean
asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante.
La sociedad OPERADORA FERROVIARIA
SOCIEDAD DEL ESTADO podrá desarrollar todas las acciones que resulten necesarias
o convenientes para la mejor realización de sus funciones, llevando a cabo los
actos de administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento
de las mismas, incluso mediante la participación en sociedades o empresas, nacionales
o extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTICULO 8º — La
sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá las siguientes funciones
y competencias:
- a) Asumir por sí, por
intermedio de terceros o asociada a terceros la prestación de los servicios
ferroviarios, de pasajeros o de carga, que se le asignen, los que se encuentren
concesionados y que por distintas causales reviertan al ESTADO NACIONAL, así
como nuevos servicios que se creen.
- b) Administrar los bienes
muebles e inmuebles que le sean asignados por la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO para la prestación del servicio de transporte
ferroviario.
- c) Administrar y disponer
del material tractivo y remolcado que tenga asignado para su operación ferroviaria.
- d) Conformar su estructura
organizativa, seleccionar su personal con un criterio de excelencia y capacitar
al mismo.
ARTICULO 9º — Los
recursos de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO estarán integrados
por:
- a) Los ingresos ordinarios
y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad.
- b) Los recursos financieros
procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado
en las respectivas leyes de Presupuesto.
- c) Los recursos provenientes
del impuesto creado por el artículo 1º de la Ley
Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes
de Presupuesto.
- d) Los legados y donaciones
que se concedan a su favor.
- e) Los productos, rentas
e incrementos de su patrimonio.
- f) Los productos y rentas
derivados de su participación en otras entidades.
- g) Cualquier otro recurso
que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier
otro procedimiento legalmente establecido.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS SOCIEDADES
ARTICULO 10. —
Las sociedades del Estado creadas por esta ley actuarán en jurisdicción del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 11. — El
régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de contrataciones
de las sociedades creadas por los artículos 2º y 7º será determinado en sus
respectivos Estatutos.
ARTICULO 12. — Las
relaciones laborales de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD
DEL ESTADO y de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO se regirán
de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya.
ARTICULO 13. — Las
Sociedades que se crean por esta ley estarán sometidas a los controles interno
y externo del sector público nacional en los términos de la Ley
Nº 24.156. En la gestión de sus asuntos deberán garantizar la transparencia
en la toma de decisiones, la efectividad de los controles y promover mecanismos
de participación de los diversos sectores de la actividad y de la sociedad.
TITULO V
COMPETENCIA DEL MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
ARTICULO 14. — En
virtud de las disposiciones de esta ley, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tendrá asimismo las siguientes competencias en
materia de transporte ferroviario:
ARTICULO 15. — A
los fines de esta ley el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS encomendará a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
o al organismo que la reemplace en el futuro, las siguientes funciones:
- a) Fiscalizar las actividades
de las empresas a cuyo cargo se encuentra la operación de los servicios ferroviarios,
en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que surgen de la normativa aplicable,
en los siguientes aspectos:
- I. La vigilancia
y conservación de todos los bienes integrantes de la concesión según los
estándares y criterios convenidos.
- II. El cumplimiento
de los contratos en cuanto a la explotación de los bienes afectados a
la concesión.
- III. El control de
los pagos del canon y alquileres convenidos, en la forma y el plazo contractualmente
establecidos.
- IV. El control de
los servicios prestados por los concesionarios de servicios bajo su jurisdicción
a fin de asegurar su ejecución acorde con lo establecido en los contratos
de concesión en lo relativo a la cantidad y calidad de la oferta, atendiendo
las quejas y reclamos de los usuarios.
- V. La verificación
de la efectividad de las garantías de cumplimiento de los contratos y
la vigencia de las pólizas de seguros establecidas en los contratos de
concesión.
- b) Fiscalizar con intervención
de los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de
las empresas ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los
bienes afectados a la prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar
su normal prestación y a la protección de las personas y cosas transportadas.
- c) Intervenir en la investigación
de los accidentes ferroviarios que por su significación, gravedad o particulares
características requieren su directa participación en el análisis y determinación
de los hechos y consecuencias. Asimismo, intervendrá en los accidentes ferroviarios
y en los ocurridos en los cruces a nivel entre vías férreas y calles o caminos.
- d) Requerir información
a las empresas ferroviarias y efectuar inspecciones “in situ” para determinar
el grado de cumplimiento dado por ella a las normas relativas a la seguridad
en la operación, en los materiales de vía, material rodante, estructuras y
equipamientos de seguridad incorporados y al mantenimiento de los mismos.
- e) Ordenar a las empresas
ferroviarias las acciones necesarias para dar cumplimiento a las normas sobre
seguridad ferroviaria, cuando se comprueben deficiencias u omisiones en su
aplicación.
- f) Llamar la atención,
apercibir o imponer multas a todo concesionario bajo su jurisdicción que no
cumpla con las disposiciones relativas a la seguridad o que no preste la colaboración
requerida a una orden de emergencia, de conformidad a un procedimiento que
asegure al interesado el debido proceso administrativo.
- g) Ordenar a las empresas
ferroviarias la inmediata separación del servicio de cualquier empleado, en
forma preventiva y temporaria, cuando una inspección a su cargo determine
que el mismo no se encuentra en condiciones de prestar el servicio a su cargo
en condiciones de seguridad, y exigir en los casos en que el correspondiente
sumario determine la peligrosidad de una infracción o la responsabilidad del
empleador o su inhabilidad, su separación definitiva del cargo que venía desempeñando
y de cualquier otro que guarde relación con la seguridad.
- h) Resolver los conflictos
que puedan plantearse entre la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO, o la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO
y las empresas concesionarias del servicio de transporte ferroviario.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 16. — El
PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobará los Estatutos Sociales de las sociedades creadas
por esta ley, con sujeción a las pautas previstas en esta ley, y realizará todos
los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de las
mismas, pudiendo delegar expresamente esta facultad en el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 17. — A
los fines de esta ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las adecuaciones
necesarias en las competencias de control y fiscalización del sistema de transporte
automotor y ferroviario a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
o del organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 18. — Los
trámites iniciados por cualquier ente público que se encuentra en proceso de
transferencia en jurisdicción del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES
continuarán tramitándose en la órbita de la sociedad creada por el artículo
2º de esta ley, debiendo el PODER EJECUTIVO reglamentar un procedimiento abreviado
que permita concluir los expedientes ya iniciados a fin de dar cumplimiento
al artículo 3º inciso a) de esta ley.
ARTICULO 19. — El
PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará e instrumentará dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días la puesta en vigencia de las sociedades creadas por el artículo
2º y artículo 7º de esta ley. Asimismo adecuará las estructuras organizativas
de los organismos involucrados en esta ley.
ARTICULO 20. — El
Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes
a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 21. — Comuníquese
al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
—REGISTRADO BAJO EL Nº
26.352—
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO
CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.